WIPO-UDRP Entscheid
D2000-1402
Centro de Mediacin y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cdiz, Mlaga, Almera Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo
Caso No. D2000-1402
1. Las partes
Demandante: Unicaja-Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cdiz, Mlaga, Almera y Antequera, con domicilio social en Avda. de Andaluca, 18, 29007 Mlaga - España, representada por D Assumpta Zorraquino, PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, con domicilio en Avda. Diagonal 640, 7 planta, 08017 Barcelona - España.
Demandado: D. Fernando Labadia Pardo, aparentemente de nacionalidad española, con domicilio en Carretera Sarinena Km 1, Huesca, 22005 España.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto los nombres de dominio, <unicaja.org>, y <unicaja.net>.
La entidad registradora de los citados nombres de dominio es Network Solutions Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Poltica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambin por ese Organismo para desarrollo de esa "Poltica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el da 17 de octubre de 2000, por correo electrnico, confirmndose en formato papel el 18 de octubre de 2000.
3.2. Tras la verificacin registral correspondiente, la demanda fue notificada al demandado con fecha 1 de noviembre de 2000, quien no procedi a darle contestacin.
3.3. El 22 de noviembre de 2000 le fue notificado al demandado la falta de personacin y contestacin a la demanda que haba sido presentada, procedindose despus mediante comunicacin de 7 de diciembre de 2000 a dar traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista nico, del expediente completo.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominacin "UNICAJA", tanto en España como en la Comunidad Europea, y en otros pases a travs del registro de marca internacional, cuya existencia, al igual que la de los restantes registros, ha sido debidamente acreditada por la representacin de la demandante a travs del anexo n 8 del escrito de demanda.
4.2. El demandado es D. Fernando Labadia Pardo, persona fsica, aparentemente de nacionalidad española.
4.3. Son tambin, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuacin se relacionan:
- Los nombres de dominio objeto de procedimiento, <unicaja.org> y <unicaja.net>, fueron registrados con fecha 25 de enero de 2000.
- No se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso de los nombres de dominio controvertidos o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlos.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El demandante establece en su escrito:
- UNICAJA es la entidad financiera lder de Andaluca y es la resultante de la fusin de cinco entidades de ahorro diferentes, habindose seleccionado dicha denominacin por querer evocar simultneamente la idea de CAJA y las caractersticas de sta como nica, universal y unida (conceptos que tienen en comn la partcula inicial UNI).
- La firma demandante fue constituida con fecha 18 de marzo de 1991.
- UNICAJA constituye una denominacin notoria y esa notoriedad alcanza tanto al entorno mercantil general de la geografa española, como al entorno digital.
- La notoriedad de UNICAJA en este ltimo, o lo que es lo mismo en Internet, nace de la presencia de la entidad demandante a travs del dominio histrico "UNICAJA.ES" y se expande a travs de diversos sistemas y proyectos operativos creados por la demandante (UNIVIA, TERMINAL T.P3-PENTAVIRTUAL-, PORTAL VERTICAL FINANCIERO, VERSION 2.0 DEL SISTEMA UNIVIA o NUEVA APLICACION B2B que permite a las empresas canalizar sus operaciones de compra y venta al por mayor).
- Los nombres de dominio controvertidos registrados por el demandado son idnticos a las marcas protegidas por la demandante.
- El demandado carece de todo derecho e inters legtimo en los nombres de dominio controvertidos, pues no posee ningn registro de marca UNICAJA, ni tal denominacin identifica a ninguna sociedad, producto o servicio por los que pueda conocerse al demandado pblicamente.
- El propio demandado tampoco es conocido presencialmente por la denominacin UNICAJA.
- No hay evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso legtimo o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a finalizar en una oferta de buena fe de productos o servicios en relacin con los nombres de dominio controvertidos sino que, al contrario, el nico contenido de las pginas web identificadas son los datos de identificacin y localizacin del demandado.
- Los nombres de dominio controvertidos fueron registrados de mala fe por el demandado, con la finalidad de obtener un beneficio econmico tratando de incitar a la demandante a realizar una oferta econmica.
- Esa mala fe, se deduce tambin del hecho de que ste haya obtenido el registro de alrededor de cincuenta nombres de dominio, muchos de ellos identificativos de marcas notorias, especialmente relacionadas con el sector bancario (anexo n 10 del escrito de demanda).
- Esos nombres de dominio tampoco han sido objeto de uso alguno por le demandado, lo que hace pensar que la actividad registradora de ste constituye un patrn de conducta.
- Otro dato que acredita la mala fe del demandado es su actuacin en el caso IBERSECURITIES.NET cuya titularidad transfiri a un tercero posteriormente a haberse presentado la correspondiente demanda, para recuperar el dominio en cuestin por parte de su titular, al amparo de la Poltica Uniforme.
El demandante solicita que le sean transferidos los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net>.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentacin relativa a este procedimiento, el 22 de noviembre de 2000 le fue notificada la demanda al demandado, quien no ha contestado a la misma.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisin de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Poltica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente comn residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Poltica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimacin de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la poltica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusin, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inters legtimo en relacin con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre los nombres de dominio y las marcas
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre los nombres de dominio UNICAJA.ORG y UNICAJA.NET, y las marcas "UNICAJA" de las que el demandante es titular acreditado.
Obviamente las partculas identificativas del nivel superior de los nombres de dominio en cuestin no entran en juego en la comparacin a efectuar.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legtimos a favor del demandado titular de los nombres de dominio objeto de este procedimiento.
El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versin sobre la posible existencia de derechos o intereses legtimos para la adopcin de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net>.
Este Panel entiende, no obstante que:
* considerando la notoriedad de la marca UNICAJA, aprobada por el demandante, el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como legtimos en relacin con la mencin UNICAJA.
* en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestacin a la demanda como una asuncin o reconocimiento implcito por el demandado que no contest, de la inexistencia de esos derechos o intereses legtimos a su favor. Un claro ejemplo de ello es, entre otras, la Decisin No.D2000-0045.
Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha cumplimentado el segundo requisito exigido por la Poltica Uniforme.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio controvertidos.
El Panel desea comenzar por señalar su conclusin sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado los nombres de dominio controvertidos de mala fe.
Tal afirmacin proviene de la consideracin de tres aspectos:
* hay que subsumir directamente la actuacin del demandado en el supuesto tipificado en el prrafo 4.B ii) de la Poltica Uniforme.
* la consideracin de notoria que este Panel reconoce a la denominacin UNICAJA.
* actitud o tenencia pasiva del demandado respecto de los nombres de dominio controvertidos.
6.2.3.1 Aplicabilidad del prrafo 4 b ii) de la Poltica Uniforme.
Dicho prrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adopt por el demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patrn de conducta en la actuacin de aqul.
En el presente caso:
* la adopcin de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> por el demandado impide incuestionablemente al titular de la marca "UNICAJA" reflejarla como dominio en los niveles superiores genricos "ORG" y "NET".
* la adopcin de otros muchos nombres de dominio por el demandado, probada documentalmente por el demandante, correspondientes a marcas que pudieran considerarse notorias, sindolo adicionalmente muchas de ellas en el mbito bancario, deja patente la conclusin de que el registro de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> no ha sido casual o espordico, sino consecuente con una lnea continuada de actuacin o patrn de conducta.
Este mismo criterio ha sido seguido en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje, como la No.D2000-0469.
6.2.3.2. La denominacin UNICAJA constituye adems una marca notoria.
Es indiscutible la notoriedad de la marca UNICAJA, aunque la ausencia de contestacin a la demanda no permite conocer si el demandado habra reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar los nombres de dominio controvertidos.
Ello no impide al Panel afirmar la imposibilidad de que el demandado inventara o creara por s mismo la denominacin UNICAJA, como tampoco otras que registr como nombres de dominio, y que tambin gozan de esa notoriedad en España, como puedan ser "CAJA MADRID" o "BANCO ZARAGOZANO".
Ello constituye, a juicio de este Panel, y al igual que se ha señalado en otras decisiones como la D-2000-0045, causa justificativa de la mala fe en el uso y registro de los nombres de dominio controvertidos.
6.2.3.3. Tenencia pasiva.
La ausencia de todo contenido en las pginas web identificadas por los nombres de dominio controvertidos, en las que tan solo constan los datos identificativos y de localizacin del demandado, hace inevitable e indefectiblemente llegar a la conclusin de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva de ambos nombres de dominio.
La tenencia pasiva constituye, consagrada por numerosas decisiones emanadas tambin del Centro de Arbitraje, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuestin (Decisiones No.D2000-0464, No.D2000-0003 y No.D2000-0239, entre otras).
El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el prrafo 4 B de la Poltica Uniforme tambin concurre en el presente supuesto.
7. Decisin
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> son idnticos a las marcas "UNICAJA" de las que es titular el demandante; que dicho registro se produjo sin existir derecho o inters legtimo alguno, y que el registro y uso de ambos nombres de dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
20 de diciembre de 2000