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WIPO-UDRP Entscheid
D2007-1442

Fallnummer
D2007-1442
Kläger
Fundación de Ferrocarriles Españoles
Beklagter
Asoc. Vías Verdes
Entscheider
Agustinoy Guilayn, Albert
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Complaint denied
Entscheidungsdatum
03.01.2008

Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI

DECISIN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fundacin de Ferrocarriles Espaoles c. Asoc. Vas Verdes

Caso N D2007-1442

1. Las Partes

La demandante es Fundacin de Ferrocarriles Espaoles, con domicilio en Madrid, Espaa, representada por Aspamar Asesores, S.L.,, Espaa (en adelante, la “Demandante”).

La Demandada es Asoc. Vas Verdes, con domicilio Valencia, Espaa (en adelante, la “Demandada”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <viasverdes.net> y <viasverdes.org> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).

El registrador de los Nombres de Dominio es Spot Domain LLC dba Domainsite.com (en adelante, “Domainsite.com”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se present ante el Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI (el “Centro”) el 1 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007 el Centro envi por correo electrnico a Domainsite.com una solicitud de verificacin registral en relacin con los Nombres de Dominio. El 11 de octubre de 2007 Domainsite.com notific al Centro que, desde la fecha de presentacin de la Demanda, se haba producido una modificacin en la titularidad de los Nombres de Dominio, los cuales haban sido puestos a nombre de la Demandada.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, el Centro la notific a la Demandante a fin de que modificara correspondientemente la Demanda. La Demandante present una versin modificada de la Demanda en formato electrnico el 19 de octubre de 2007 y en formato papel el 22 de octubre de 2007.

El Centro verific que la nueva versin de la Demanda cumpla los requisitos formales de la Poltica uniforme de solucin de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, “la Poltica”), el Reglamento de la Poltica uniforme de solucin de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Poltica uniforme de solucin de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los prrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2007. De conformidad con el prrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij para el 13 de noviembre de 2007. El escrito de contestacin a la Demanda (en adelante, la “Contestacin a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2007.

El Centro nombr a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro nico del Grupo Administrativo de Expertos el da 26 de noviembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaracin de aceptacin y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el prrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Tras revisar la Demanda y la Contestacin a la Demanda y constatar dudas sobre ciertos aspectos vinculados a las alegaciones hechas por la Demandada, el 11 de diciembre de 2007 el Experto emiti una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a la Demandada a aportar informacin complementaria, invitando a la Demandante a presentar aquellas observaciones que estimara necesario. A tal efecto, la Orden de Procedimiento instaba a las Partes a presentar la documentacin que estimaran pertinente en un plazo que expiraba el 21 de diciembre de 2007. La Demandada present por va electrnica ante el Centro su contestacin a la Orden de Procedimiento el 18 de diciembre de 2007, constando dicha contestacin tanto de una respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el Experto en la Orden de Procedimiento como de unas observaciones adicionales. La Demandante present su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento el 17 de diciembre de 2007.

A la luz de las aclaraciones remitidas por la Demandante y a las dudas que persistan sobre determinados aspectos de fondo del procedimiento, el Experto decidi consultar varios registros pblicos espaoles, en atencin a lo cual solicit al Centro que indicara a las partes que la decisin sera finalmente remitida al Centro el 3 de enero de 2008.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante

La Demandante es una fundacin espaola que tiene por objeto la recuperacin en Espaa de vas de ferrocarril en desuso para convertirlas en caminos transitables para fomentar un uso ecolgico de las mismas. La Demandante depende del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas y cuenta, asimismo, como partcipes en su estructura con Red Nacional de Ferrocarriles Espaoles (RENFE) y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Entre otras funciones, la Demandante se encarga de la reconversin de infraestructuras ferroviarias en caminos peatonales o ciclistas transitables, asegurando su conservacin as como una dotacin adecuada de puntos de restauracin o hostelera para su uso por parte de los peatones o ciclistas que utilicen las mencionadas infraestructuras. El uso de dichas infraestructuras ha tenido un xito significativo en Espaa, habindose generalizado en el citado territorio su denominacin como “vas verdes”. Las actividades de la Demandante se encuadran dentro de un marco europeo de actuacin en el mbito indicado, formando parte la Demandante de la Asociacin Europea de Vas Verdes, con sede en Bruselas, Blgica.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante es actualmente titular de los siguientes registros de marca espaoles:

- Marca mixta VAS VERDES (registro N 1.905.914), solicitada el 31 de mayo de 1994 y registrada el 29 de marzo de 1996 en la clase 42 del Nomencltor Internacional;

- Marca mixta VAS VERDES (registro N 2.664.549), solicitada el 28 de junio de 2005 y registrada el 13 de junio de 2006 en las clases 6, 12, 25, 38, 39, 41 y 45 del Nomencltor Internacional;

- Marca denominativa TOUR MGICO VAS VERDES (registro N 2.356.100), solicitada el 27 de noviembre de 2000 y registrada el 21 de mayo de 2001 en la clase 39 del Nomencltor Internacional.

Asimismo, la Demandante es titular, entre otros, de los nombres de dominio <viasverdes.com> y <viasverdes.es> los cuales se encuentran conectados con su sitio web oficial, desde el que se ofrecen numerosas informaciones tanto sobre la Demandante como sobre las infraestructuras que sta gestiona en Espaa.

4.2. La Demandada

Originalmente la Demandada se constituy el 21 de octubre de 2004 como una asociacin espaola ante el registro de asociaciones de la Generalitat Valenciana, siendo igualmente dada de alta en el Registro Nacional de Asociaciones de Espaa. Se trataba de una entidad sin nimo de lucro que tena por objeto promover el uso de las vas verdes, informando a los usuarios sobre los distintos recorridos disponibles, sus caractersticas, adems de organizar o participar en actos de formacin o promocin de las mencionadas vas.

De acuerdo con lo indicado tanto en la Demanda como en la Contestacin a la Demanda, ambas partes llevan aos enfrentadas como consecuencia del uso por parte de la Demandada de la denominacin “Asociacin Vas Verdes”. Atendiendo a la documentacin aportada por las partes, este enfrentamiento se remonta a septiembre de 2005, momento en que, tras tener conocimiento de la existencia de la Demandada como una asociacin constituida bajo la denominacin “Asociacin Vas Verdes”, la Demandante inici actuaciones a fin de impedir el uso de dicho nombre por parte de la Demandada.

En este sentido, el 26 de septiembre de 2005 la Demandante remiti a la Demandada un burofax indicando que sta no contaba con derecho alguno para utilizar la denominacin “Vas Verdes” ni en su propia denominacin como asociacin ni respecto a los Nombres de Dominio (que, tal y como se indicar ms adelante, ya haban sido registrados por la Demandada) e instndole a cesar en el uso de la mencionada denominacin. Asimismo, el 10 de octubre de 2005 la Demandante present un recurso administrativo ante la Direccin General de Justicia de la Generalitat Valenciana (encargada del registro de asociaciones de la Comunidad Valenciana) reclamando la revocacin de la inscripcin de la Demandada como asociacin en dicho registro. Tras la sustanciacin del correspondiente procedimiento administrativo, la citada Direccin General resolvi el 7 de julio de 2006 estimando el recurso presentando y declarando el registro de la Demandada como asociacin nulo y, de conformidad con el derecho espaol, retroactivamente sin efecto alguno. De acuerdo con la documentacin aportada (y, en especial, la resolucin de 28 de mayo de 2007 de la Direccin General de Justicia de la Generalitat Valenciana), esta resolucin no fue recurrida administrativamente por la Demandada.

La ejecucin de la resolucin de la Direccin General de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 se articul por medio de una nueva resolucin de la misma Direccin General fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se ordenaba proceder a la disolucin de la Demandada, con la correspondiente comunicacin de dicha circunstancia al Registro Nacional de Asociaciones de Espaa. Esta resolucin, al contener un error de trascripcin, fue revocada por una nueva fechada el 28 de mayo de 2007 en la que se correga el mencionado error y se confirmaba la efectiva disolucin de la Demandada.

Esta ltima resolucin fue recurrida administrativamente por la Demandada por medio de un escrito presentado el 27 de agosto de 2007 sobre el cual, por el momento y aparentemente, no ha recado resolucin. No obstante, de acuerdo con la documentacin aportada y las averiguaciones hechas por el Experto, la Demandada ha sido efectivamente disuelta y ya no consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Espaa.

4.3. Los Nombres de Dominio

El nombre de dominio <viasverdes.net> fue registrado el 9 de octubre de 2004, mientras que <viasverdes.org> fue registrado el 19 de octubre del mismo ao. En el momento de la presentacin de la Demanda los registros de ambos nombres de dominio constaban a nombre de una supuesta entidad llamada ERCNCT.RG. No obstante, con posterioridad la titularidad de dichos registros fue transferida a favor de la Demandada, tal y como expresa la Demandante en la Demanda.

En el momento de emisin de la presente decisin, los Nombres de Dominio se encuentran activos y conectados a los siguientes sitios web:

- En el caso de <viasverdes.org>, a un sitio web en el que se ofrecen numerosas y detalladas informaciones sobre las distintas vas verdes existentes tanto en Espaa como en otros pases europeos e incluso iberoamericanos. Asimismo, se ofrecen en dicho sitio web otros contenidos vinculados a la promocin de las vas verdes tales como, entre otras, referencias a publicaciones, documentos de inters, noticias, etc. De acuerdo con la informacin aportada por las partes y constatada por el Experto dicho sitio web se encuentra operativo desde 2004.

- En el caso de <viasverdes.net>, a un sitio web que ofrece acceso a un foro pblico de opinin aparentemente gestionado por la Demandada en el que se incluyen opiniones tanto sobre las vas verdes en general como sobre la Demandante y su actitud respecto al uso por parte de la Demandada de dicha denominacin.

En ambos casos, los mencionados sitios web incluyen espacios publicitarios en los que se promocionan los servicios informticos y de almacenamiento de datos ofrecidos a travs de los nombres de dominio <evbs.com> y <eurored.net>. Los dos nombres de dominio mencionados, as como los correspondientes sitios web son titularidad y son operados por el, fundador de la Demandada como asociacin.

5. Alegaciones de las Partes

5.1. Demandante

La Demandante alega en la Demanda:

- Que dicha Demanda constituye una continuacin del escrito originalmente presentado ante el Centro el 26 de septiembre de 2007 que, no obstante, ha debido ser modificado como consecuencia de los cambios introducidos por la Demandada en los datos de titularidad de los registros de los Nombres de Dominio una vez dicha primera demanda haba sido presentada. Indica, en especial, la demandante que dicha actuacin tuvo nicamente el fin de molestarla en su calidad de legtima titular y propietaria de las marcas basadas en la denominacin “Vas Verdes”;

- Que ha venido desarrollando desde hace aos sus actividades de gestin y promocin en Espaa de infraestructuras ferroviarias reconvertidas a usos de ocio, sirvindose para ello del nombre “Vas Verdes”, el cual ha registrado como marca espaola y utilizado de forma intensiva a lo largo de toda su existencia;

- Que las marcas VAS VERDES de las que es titular son idnticas a los Nombres de Dominio. En especial, indica la Demandante que entre dichas marcas y dominios existe una identidad aplicativa ya que en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se hace referencia a su vocacin cultural y deportiva, servicios que se clasifican en la clase 41 del Nomenclator Internacional de marcas en el que la Demandante ostenta un registro marcario en vigor;

- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses legtimos respecto a los Nombres de Dominio al carecer de marcas registradas a su nombre. Asimismo, indica la Demandante que la Demandada se constituy el 21 de octubre de 2004 y, por tanto, con posterioridad a los registros de marcas de su titularidad. Igualmente, seala la Demandante que la inscripcin de la Demandada como asociacin ha sido anulada por resolucin de 11 de julio de 2006 del Secretario Autonmico de Justicia de la Generalitat Valenciana y, por tanto, la Demandada no cuenta con derecho alguno para el uso de la denominacin “Vas Verdes” dentro de su denominacin. Por ltimo, indica la Demandante que la Demandada no es conocida comnmente con el nombre “Vas Verdes” ya que ello no se ajusta a la realidad y, adicionalmente, porque el uso de dicho nombre por la Demandada jams ha sido pacfico, sino que se ha enfrentado recurrentemente con la oposicin de la Demandante;

- Que los Nombres de Dominio han sido registrados y utilizados por la Demandada de mala fe dado su carcter potencialmente confuso para los usuarios respecto a las marcas y actividades de la propia Demandante. En efecto, adicionalmente, seala la Demandante que la configuracin de los sitios web se basa en una confusin deliberada entre la Demandada y la Demandante, sirvindose la primera, sin autorizacin alguna, de numerosos contenidos e informaciones titularidad de la Demandante. Asimismo, indica la Demandante que la Demanda incluye como nicos espacios publicitarios en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se dirigen a promover diversos servicios informticos prestados por el, fundador de la Demandada como asociacin. Finalmente, indica la Demandante que otra muestra de la mala fe de la Demandada ha quedado patente al haberse producido de forma fraudulenta un cambio de titularidad en los registros de los Nombres de Dominio una vez iniciado el presente procedimiento, teniendo dicha maniobra la nica intencin de confundir respecto al autntico titular de los mismos e impedir el normal desarrollo de este procedimiento.

Por otra parte, en su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento la Demandante indica:

- Que no existe recurso administrativo alguno contra la resolucin del Secretario Autonmico de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 anulando la inscripcin de la Demandada como asociacin;

- Que la citada resolucin, al anular la inscripcin de la Demandada como asociacin y de conformidad con el derecho espaol, comporta considerar que la misma no ha existido nunca y, por tanto, impide que la Demandada pueda ser considerada como titular de derechos;

- Que, atendiendo a lo indicado, la Demandada se plantean dudas sobre la legitimacin pasiva para actuar en el presente procedimiento al haberse disuelto como entidad con personalidad jurdica propia; y

- Que su voluntad no es hurtar el derecho de cualquiera a constituir una asociacin sino simplemente que ninguna asociacin o cualquier otro tipo de persona jurdica ostente un nombre que pueda inducir a confusin con sus marcas registrada.

5.2. Demandada

La Demandada alega en la Contestacin a la Demanda:

- Que en momento alguno ha ocultado que no tiene conexin alguna con la Demandante o, incluso, que est enfrentada a sta por el uso del nombre “Vas Verdes”, tal y como queda constancia de ello en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio. As, seala la Demandante que desde un primer momento en los mencionados sitios web se ha dejado perfectamente claro la total desvinculacin existente entre stos y la Demandante;

- Que la Demandante es titular de marcas registradas para cobertura exclusivamente espaola y, por el contrario, los Nombres de Dominio tienen un carcter internacional. Igualmente, indica la Demandada que los contenidos e informaciones incluidas en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio incluyen no tan slo informaciones de las infraestructuras gestionadas por la Demandante sino tambin otras fuera de sus competencias (como por ejemplo, carriles ciclistas urbanos, ciclovas y otras vas verdes ubicadas en pases iberoamericanos u otros);

- Que la decisin de la Direccin General de Justicia de la Generalitat Valenciana de disolver a la Demandada como asociacin se encuentra actualmente recurrida en el mbito administrativo, sin que se haya producido por el momento una decisin definitiva al respecto. Considera, por tanto, la Demandada que su derecho a utilizar el nombre “Vas Verdes” no ha precluido en derecho espaol e incluso en el supuesto de que finalmente se confirmara dicha decisin, ello no cerrara la va legal para recurrir dicha decisin ni tampoco perdera la Demandada su personalidad jurdica ni su libertad de obrar legalmente, sirvindose del nombre “Vas Verdes”;

- Que los dos espacios publicitarios incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio no son tales ya que promocionan una asociacin sin nimo de lucro para el desarrollo de Internet y de divulgacin de conocimientos informticos y de multimedia denominada Asociacin EVBS.com creada el ao 2000;

- Que desde el registro de los Nombres de Dominio, stos han sido utilizados activamente para la promocin e informacin sobre las vas verdes existentes tanto en Espaa como internacionalmente, habiendo conseguido la Demandada una divulgacin significativa de los correspondientes contenidos a travs de Internet;

- Que en ningn caso la Demandada ha competido con nimo de lucro con la Demandante ya que en ambos casos se trata de entidades sin nimo de lucro que persiguen fines parecidos. Asimismo, la Demandada alega que en ningn momento ha plagiado o utilizado sin consentimiento contenidos titularidad de la Demandante. Por el contrario, indica que todos los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio han sido desarrollados por la propia Demandada o por terceros, contando en este caso con las correspondientes autorizaciones.

Por otro lado, la Demandada alega en su escrito de contestacin a la Orden de Procedimiento:

- Que la resolucin de 7 de julio de 2006 del Secretario Autonmico de Justicia de la Generalitat Valenciana (ordenando la disolucin de la Demandada como asociacin en Espaa) no pudo ser recurrida por la Demandada ya que no le fue notificada. De hecho, indica la Demandada que solamente ha podido tener acceso al texto ntegro de dicha resolucin al recibir la documentacin en el marco del presente procedimiento;

- Que a finales de mayo de 2007 recibi una nueva resolucin de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se anunciaba la cancelacin de la inscripcin registral de la Demandada como asociacin y, por tanto, su disolucin;

- Que el 14 de junio de 2007 la Demandada recurri la resolucin de 8 de mayo de 2007 anteriormente referida, al entender que contena errores significativos. Como consecuencia de dicho recurso, el 25 de julio de 2007 la Demandada recibi una nueva resolucin de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 28 de mayo de 2007 (y con fecha de salida de 11 de julio de 2007) por la que se corregan los errores incluidos en la resolucin de 8 de mayo de 2007 y se reiteraba la orden de disolver formalmente a la Demandada;

- Que, ante esta ltima resolucin, el 24 de agosto de 2007 la Demandada present un nuevo escrito de recurso administrativo instando la anulacin de la mencionada resolucin y, consiguientemente, el mantenimiento de la situacin legal de la Demandada como asociacin en Espaa.

Por ltimo, tal y como se ha indicado al describir el iter procedimental en este caso, aprovechando la Orden de Procedimiento, la Demandada tambin present de forma no solicitada unas observaciones adicionales. La admisibilidad de dicho documento se analiza en el punto siguiente de esta decisin.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el prrafo 4(a) de la Poltica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carcter idntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legtimos por parte de la Demandada respecto a los Nombres de Dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuacin se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Poltica respecto al presente caso.

No obstante, antes de entrar a valorar la eventual concurrencia de los mencionados elementos en el presente caso, el Experto analizar la susceptibilidad de aceptacin, de acuerdo con la Poltica, de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento.

En efecto, tal y como se ha indicado en la seccin correspondiente al iter procedimental, como respuesta a la Orden de Procedimiento la Demandada present dos escritos: uno conteniendo una respuesta expresa a las cuestiones planteadas en la mencionada orden y otro incluyendo una serie de observaciones adicionales no solicitadas por el Experto. As, es preciso determinar si dichas observaciones no solicitadas deberan ser consideradas por el Experto a efectos de decidir sobre este procedimiento.

En relacin con esta cuestin, numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Poltica (ver, por ejemplo, Delikomat Betriebsverpflegung Gesellschaft m.b.H. c. Alexander Lehner, Caso OMPI No. D2001-1447; AutoNation Holding Corp. c. Rabea Alawneh, Caso OMPI No. D2002-0058; o De Dietrich Process Systems c. Kemtron Ireland Ltd., Caso OMPI No. D2003-0484) han establecido que, a fin de considerar si un escrito no solicitado debe ser aceptado o no en el marco de un procedimiento, deben tenerse en cuenta los siguientes principios:

(1) Los procedimientos basados en la Poltica deben basarse en el principio bsico de eficiencia procedimental (evitando ralentizaciones o complicaciones innecesarias);

(2) Las partes en los procedimientos deben ser tratadas de forma ecunime, de modo que cada una de ellas tenga una oportunidad real de presentar sus argumentos; y

(3) Cualquier documentacin adicional presentada por cualquiera de las partes sin haber ser requerida a ello, para ser aceptada, debe acreditarse como relevante para la resolucin del procedimiento. Asimismo, la parte que presente dicha documentacin adicional debe probar que no pudo aportar la informacin contenida en la misma en el momento de presentar la demanda o la contestacin a la demanda.

El Experto ha revisado globalmente el contenido de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento y ha podido constatar que en las mismas no se incluye nueva informacin sobre aspectos relevantes del procedimiento, sino interpretaciones de la Demandada sobre alegaciones de la Demandante o sobre hechos previamente documentados en este procedimiento. As, el Experto no considera que dichas observaciones adicionales aporten nuevos elementos o informaciones relevantes a los efectos de este procedimiento.

Cabe recordar que uno de los objetivos esenciales de la Poltica es ofrecer a las partes un sistema de resolver disputas relativas a nombres de dominio dinmico y flexible, evitando los inconvenientes propios de los sistemas tradicionales de resolucin de conflictos entre los que cabe destacar, entre otros, el cruce de numerosos documentos de alegaciones entre las partes. Por el Contrario, la Poltica, el Reglamento y el Reglamento Adicional, atendiendo a las especiales caractersticas de este tipo de procedimientos, prevn que las partes centren todas sus alegaciones en un nico escrito. Tan slo en circunstancias excepcionales –como, por ejemplo, la aparicin de nuevas evidencias una vez presentado el escrito en cuestin- se puede aceptar la presentacin de escritos adicionales no solicitados.

El Experto no considera que en este caso se produzcan dichas circunstancias excepcionales respecto a las observaciones adicionales presentadas por la Demandada –las cuales, cabe reiterar, no aportan nueva informacin o evidencias al procedimiento sino meras interpretaciones-, por lo que no las considera susceptibles de ser aceptadas y, por tanto, no sern tenidas en cuenta a los efectos de la presente decisin.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusin

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas total o parcialmente por la denominacin “Vas Verdes”, las cuales ha utilizado en el desarrollo de sus actividades.

Si se comparan los Nombres de Dominio con las marcas titularidad de la Demandante compuestas exclusivamente por la mencionada denominacin, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistentes en que ambos Nombres de Dominio incluyen los sufijo “.net” y “.org” y que los Nombres de Dominio no incluyen espacio alguno entre las dos palabras que lo componen.

Estas diferencias, no obstante, no deberan considerarse relevantes a los efectos de la presente decisin pues se deriva de la actual configuracin tcnica del sistema de nombres de dominio (DNS). As lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Poltica (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).

De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Poltica, los Nombres de Dominio son idnticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el prrafo 4(a) de la Poltica.

B. Derechos o intereses legtimos

El prrafo 4(c) de la Poltica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o inters legtimo sobre los Nombres de Dominio y que, por tanto, los ha registrado y utiliza sin contravenir la Poltica.

En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepcin de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizacin en relacin con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, an cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

(iii) Haber hecho un uso legtimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intencin de desviar a los consumidores de forma equvoca o de empaar el buen nombre de las marcas de la Demandante con nimo de lucro.

A los efectos de evaluar este segundo elemento, es necesario tener en cuenta que la Demandada fue constituida y ha sido durante aos una asociacin denominada “Asociacin Vas Verdes” que ha desarrollado numerosos contenidos e informaciones vinculados a las vas verdes tanto en Espaa como en otros pases. Teniendo en cuenta dichas circunstancias parecera que la Demandada ostenta un derecho legtimo a servirse de los Nombres de Dominio.

No obstante, esta situacin legal parece haber cambiado como consecuencia de las actuaciones administrativas de la Demandante ante la Generalitat Valenciana a fin de obtener su disolucin como asociacin, disolucin que –sin perjuicio del resultado del recurso administrativo presentado por la Demandada o de las eventuales actuaciones judiciales que se puedan derivar- el Experto ha comprobado que ya se ha ejecutado y, por tanto, la Demandada ya no consta inscrita como una asociacin en el Registro Nacional de Asociaciones de Espaa.

Efectivamente, la prdida de la condicin de asociacin debidamente inscrita y denominada “Asociacin Vas Verdes” supone que, desde el momento en que dicha disolucin se ha ejecutado, la Demandada no podra alegar su condicin de entidad asociativa inscrita de conformidad con el derecho espaol. De este modo, la prdida de la citada condicin supondra igualmente la prdida de un inters legtimo, en el sentido previsto sobre la denominacin “Vas Verdes” y, por tanto, respecto al uso de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada.

Atendiendo a la documentacin aportada por las partes, la situacin legal aplicable a la Demandada todava no ha adquirido firmeza legal (al hallarse, aparentemente, condicionada a la resolucin del recurso administrativo presentado por la Demandada as como de un eventual recurso contencioso-administrativo que podra derivarse de una resolucin rechazando el recurso administrativo presentado por la Demandada). As, una modificacin a la situacin legal descrita, tal como la revocacin en sede administrativa o judicial de la resolucin ordenando la disolucin de la Demandada, evidentemente comportara la confirmacin de la legitimidad por parte de la Demandada respecto al uso del nombre “Vas Verdes” y, por tanto, la existencia de un derecho por parte de aqulla en el sentido previsto en el prrafo 4(c) de la Poltica.

No obstante, en el momento de adoptarse la presente decisin, la situacin legal de la Demandada se encuentra claramente definida y, atendiendo a la misma, no puede sino concluirse que su disolucin como asociacin hace difcil considerar que pueda ostentar un derecho o inters legtimo sobre la denominacin “Vas Verdes” y, por tanto, sobre los Nombres de Dominio.

Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del segundo de los elementos previstos por la Poltica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El ltimo de los elementos previstos por la Poltica es que la Demandada haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Poltica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001; o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizacin.

A continuacin se analizar la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada

Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por la Poltica, la Demandada no parece ostentar actualmente un derecho o inters legtimo sobre los Nombres de Dominio fundamentalmente por el hecho de que como asociacin espaola ha sido declarada disuelta y, por tanto, ha desaparecido del mbito legal como una entidad legalmente reconocida y denominada “Asociacin Vas Verdes”.

No obstante, debe puntualizarse que, en relacin con la evaluacin de la eventual mala fe respecto al registro de los Nombres de Dominio, dicha evaluacin debe centrarse precisamente en el momento del registro de los mismos y, para ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias que se daban en el momento de producirse dicho registro y no las posteriores.

En este sentido, cabe recordar que la inscripcin de la Demandada como una asociacin llamada “Asociacin Vas Verdes” se produjo el 21 de octubre de 2004, es decir con una escassima posterioridad respecto al registro de los Nombres de Dominio (los cuales fueron registrados el 9 y el 19 de octubre del mismo ao). Asimismo, cabra considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, la Demandada actuaba como una asociacin no inscrita (figura legalmente reconocida en derecho espaol), considerando la vinculacin existente entre los mencionados Nombres de Dominio y los fines asociativos de la Demandada (vinculacin posteriormente demostrada por el uso hecho de los Nombres de Dominio, en los que se han incluido numerosos contenidos especficamente dirigidos a informar y promover el uso de vas verdes ubicadas tanto en Espaa como en otros pases).

Teniendo en cuenta estos antecedentes, es difcil considerar que la Demandada actuara de mala fe, en el sentido previsto por la Poltica. De hecho, la actuacin descrita parece lejos de los supuestos de mala fe previstos en el prrafo 4(b) de la Poltica o establecidos en las numerosas decisiones adoptadas en el marco de la misma, los cuales han pretendido sistematizar los supuestos tpicos de “ciber-ocupacin” de nombres de dominio. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a los fines asociativos que la Demandada ha venido fomentando hasta su disolucin formal (e incluso con posterioridad a la misma, atendiendo a la reaccin legal de la Demandada ante la resolucin administrativa instando la citada disolucin).

A este respecto, debe insistirse en que, si bien la actuacin de la Demandada respecto a los registros de los Nombres de Dominio podra ser objeto de consideracin desde otros puntos de vista legales (como, por ejemplo, desde el punto de vista estrictamente marcario espaol) en el marco de otro tipo de procedimientos, en el presente procedimiento dicha consideracin debe restringirse exclusivamente al mbito de la Poltica, con las limitaciones que de la misma se derivan. De este modo, si bien la Demandada ha actuado en ciertas fases de este procedimiento de forma criticable (como, por ejemplo, al cambiar los datos de registro correspondientes a los Nombres de Dominio en la base de datos Whois una vez iniciado este procedimiento), es difcil considerar que la Demandada al registrar los Nombres de Dominio pretendiera infringir de mala fe los derechos de la Demandante. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a unos objetivos asociativos que con casi inmediata posterioridad cristalizaron en la constitucin de una asociacin y en su posterior operacin (ello a pesar de que recientemente la inscripcin de dicha asociacin haya sido anulada).

Esta conclusin debe mantenerse incluso en el supuesto de considerarse que la disolucin de la Demandada comport su nulidad. Si el presente fuera un procedimiento basado estrictamente en la legislacin espaola, la nulidad de la inscripcin de la Demandada efectivamente debera comportar la total retroactividad de sus efectos, debindose tener dicha inscripcin por no realizada en momento alguno y, por tanto, debera excluirse cualquier consideracin con base en la mencionada inscripcin. No obstante, los procedimientos basados en la Poltica, al tener un mbito mucho ms reducido, ofrecer unos instrumentos necesariamente ms limitados y no precluir la posibilidad de entablar posteriores procedimientos judiciales, deben basarse en los criterios derivados de la propia Poltica, la cual basa en gran medida su aplicacin en los elementos fcticos (y no tanto legales) concurrentes en cada procedimiento.

De este modo, independientemente de los efectos que la disolucin de la Demandada podra comportar en derecho espaol, el Experto considera que, desde un punto de vista fctico -y por tanto, de conformidad con la Poltica-, debe primarse el hecho de que la Demandada se constituy como una asociacin con prctica simultaneidad respecto al registro de los Nombres de Dominio y que los mismos se vincularon desde un primer momento a los fines y actividades de dicha asociacin. Independientemente de las consideraciones legales que en virtud del derecho espaol se pudieran derivar de dicha actuacin (que, como se ha indicado, no deberan ser tratadas en un procedimiento como el presente), lo cierto es que el Experto no considera que la actuacin descrita pudiera considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por la Poltica.

Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que, de conformidad con los criterios establecidos por la Poltica, la Demandada no registr los Nombres de Dominio de mala fe.

(ii) Uso de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada

Habiendo constatado que la Demandada no registr de mala fe los Nombres de Dominio, en el sentido previsto por la Poltica, el Experto no considera necesario analizar si los mismos han sido utilizados de mala fe por parte de la Demandada.

De este modo, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado la concurrencia del tercero de los elementos requeridos por la Poltica.

7. Decisin

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.

Albert Agustinoy Guilayn
Experto nico

Fecha: 3 de enero de 2008