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WIPO-UDRP Entscheid
D2017-2480

Fallnummer
D2017-2480
Kläger
The Coca-Cola Company
Beklagter
Instantview M K
Entscheider
Touriño, Alejandro
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Transfer
Entscheidungsdatum
26.03.2018

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

The Coca-Cola Company c. Instantview M K

Caso No. D2017-2480

1. Las Partes

La Demandante es The Coca-Cola Company, con domicilio en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Bates & Bates LLM, Estados Unidos.

La Demandada es Instantview M K, con domicilio en Monterrey, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cocacola.lat> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es AKKY.MX.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de diciembre de 2017. El 15 de diciembre de 2017 el Centro envió a AKKY.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de diciembre de 2017 AKKY.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 10 de enero de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar a la Demanda se fijó para el 30 de enero de 2018. La Demandada no contestó a la Demanda dentro del plazo para hacerlo. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 31 de enero de 2018. La Demandada envió un correo electrónico al Centro el 2 de febrero de 2018 manifestando su voluntad de transmitir el nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante y, en consecuencia, el Centro envió un correo electrónico ofreciendo a las Partes la oportunidad de explorar la opción de llegar a un acuerdo. La Demandante envió un correo electrónico al Centro el 20 de febrero de 2018 informando que las Partes no habían podido llegar a un acuerdo. El Centro envió un correo electrónico el 21 de febrero de 2018 informando a las Partes que el Centro procedería al nombramiento de un Grupo Administrativo de Expertos.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de marzo de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Idioma del procedimiento

En el presente procedimiento, y pese a que el idioma del acuerdo de registro es el español, la Demandante solicitó en su escrito de Demanda que el idioma del procedimiento fuese el inglés, por ser éste un idioma conocido para ambas partes. Sin perjuicio de ello, la propia Demandante presentó su escrito de Demanda tanto en español como en inglés.

De la distinta documentación aportada al procedimiento (contenido alojado en el nombre de dominio en disputa, conversaciones entre las partes, escritos presentados ante el Centro, etc.), claramente se deduce que ambas partes son conocedoras de ambos idiomas y, siendo el español el idioma del acuerdo de registro, el Experto conviene que el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de una amplia cartera de marcas, contenedoras del término “Coca-Cola”, registradas en numerosos territorios a nivel mundial con anterioridad a la creación por la Demandada del nombre de dominio en disputa.

La marca COCA-COLA titularidad de la Demandante es una marca renombrada, tal y como han manifestado otros Expertos del Centro en casos precedentes.

La Demandante es titular de cientos de nombres de dominio contenedores de la marca COCA-COLA, que incluyen, entre otros, <cocacola.com>, <cocacola.org> o <cocacola.net>, además de numerosos nombres de dominio a nivel de país.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por la Demandada en fecha 25 de octubre de 2016. De acuerdo con la evidencia presentada en la Demanda, el nombre de dominio en disputa se encontraba a la venta, según se deduce del contenido publicado en el sitio web al que apuntaba el referido nombre de dominio. Actualmente, el nombre de dominio en disputa está inactivo.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- La Demandante es titular registral de la marca COCA-COLA, registrada en todo el mundo con anterioridad a la creación por la Demandada del nombre de dominio en disputa.

- La Demandante es titular de 398 nombres de dominio que incluyen la marca COCA-COLA.

- La Demandante es una de las compañías globales más conocidas hasta la fecha. Su marca COCA-COLA es conocida y famosa en todo el mundo.

-La Demandada creó el nombre de dominio en disputa el 25 de octubre de 2016, casi 22 años después de que la Demandante creara el nombre de dominio <cocacola.com>.

- El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca registrada de la Demandante.

- El nombre de dominio en disputa no está activo y se utiliza como una página de estacionamiento que solicita ofertas para la compra del público consumidor.

- La Demandante, a través de su asesor externo, envió a la Demandada una carta de cese y desistimiento que, hasta la fecha, la Demandada no ha respondido.

-La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, toda vez que éste “integra plenamente la marca de propiedad del Demandante de una manera que solo puede explicarse por referencia al Demandante productos y actividades comerciales”.

- La Demandada registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, ocultando su verdadera identidad, sin haber hecho a la fecha un uso legítimo del mismo.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Sin embargo, en fecha 2 de febrero de 2018, la Demandada remitió correo electrónico al Centro indicando que, por motivos personales, no le había sido posible contestar a la Demanda, pero que por medio de la referida comunicación mostraba su conformidad para transferir el nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza por la Demandada de mala fe.

Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado sobradamente que es titular, con anterioridad a la creación por la Demandada del nombre de dominio en disputa, de una serie de registros marcarios a nivel internacional que incluyen el término “Coca-Cola”. Igualmente, ha acreditado que es titular, con anterioridad al registro por la Demandada del nombre de dominio en disputa, de ciertos nombres de dominio idénticos a la marca COCA-COLA. No en vano, COCA-COLA ostenta la consideración de marca renombrada, tal y como han constatado numerosos expertos nombrados por el Centro (vid. por ejemplo The Coca-Cola Company c. TDT IN MEDIA S.L., Caso OMPI D2006-1287; The Coca-Cola Company v. Raphael Taieb, Caso OMPI

D2001-0754).

Sentado lo anterior, restaría examinar a continuación si el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar, hasta el punto de crear confusión, con la marca de la Demandante. En este caso, dada la identidad casi absoluta entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, se determina el cumplimiento de este primer requisito de la Política.

En efecto, si sustraemos el dominio de primer nivel “.lat” del nombre de dominio en disputa <cocacola.lat> y comparamos la parte restante de dicho nombre de dominio con la marca de la Demandante, comprobamos que existe identidad casi absoluta entre los mismos, lo que conduce al entendimiento de que concurre el primero de los requisitos exigidos por la Política, según ha sido entendido por numerosas decisiones anteriores.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Política parecería imponer a la Demandante la acreditación de un hecho negativo, lo cual devendría en sí mismo imposible, cual probatio diabólica. Debe por ello considerarse suficiente a los efectos de la Política que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. De este modo, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, le corresponde a ésta, en el Escrito de Contestación, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos.

En el presente supuesto, la Demandante ha lanzado una serie de afirmaciones que constatan prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, tales como que (i) la marca de la Demandante es una marca renombrada, que tenía que ser conocida por la Demandada al tiempo que creó el nombre de dominio en disputa; (ii) el nombre de dominio en disputa no está activo y se utiliza como una página de estacionamiento en venta, lo que muestra la falta de interés real en el mismo por la Demandada; (iii) la Demandante, a través de su asesor externo, envió a la Demandada una carta de cese y desistimiento que, hasta la fecha, la Demandada no ha respondido, pudiendo en ese momento exponer sus inexistentes derechos o interés legítimo. Tales alegaciones permiten a este Experto concluir, aun de manera indiciaria, que la Demandante ha aportado atisbos razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada. Y es que, en el presente supuesto, no parece concurrir circunstancia alguna que permita considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa.

En efecto, el Experto ha podido verificar que la Demandada no utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios propios, que podría de alguna manera justificar la existencia de algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

Adicionalmente, la Demandada no es conocida en el tráfico mercantil o económico o en el propio de Internet, bajo la denominación “cocacola”. Igualmente, ha demostrado la Demandante que la Demandada no es titular de derecho marcario alguno sobre dicha denominación, ni tampoco que haya sido autorizada en el uso o explotación de dicha marca por parte de la Demandante. Lo que es más, ante la intimación de cese en el uso y explotación del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandante, la Demandada guardó absoluto silencio. A los anteriores indicios, se suma la notable circunstancia de que la Demandada no ha contestado a la Demanda, limitándose su participación en el presente procedimiento al correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2018 en el que la propia Demandada manifestaba su aquiescencia a que el nombre de dominio en disputa fuese transferido a la Demandante.

Por ello, y habiendo sido analizadas las anteriores circunstancias, en el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna que permita, a juicio del Experto, considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A tenor de lo preceptuado por la Política, la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno. En este sentido, uno de los factores que es tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa es el conocimiento previo, por parte de la Demandada, de los derechos marcarios de la Demandante, lo cual ha de concurrir necesariamente en el presente procedimiento en tanto que la marca de la Demandante es posiblemente una de las marcas más renombradas del mundo. Asimismo, es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo. Cabe entender, por lo anterior, que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe.

Asimismo, parecen concurrir circunstancias que invitan a pensar que el nombre de dominio en disputa es usado de mala fe, ya que, según ha quedado acreditado en el presente procedimiento, la Demandada no ha contestado a los requerimientos previos remitidos por la representación letrada de la Demandante y no ha respondido a la Demanda, rehusando ofrecer una explicación sobre el registro y uso del nombre de dominio en disputa, lo cual son claros indicios de la mala fe de la Demandada en relación con el uso del nombre de dominio en disputa. A la vista de todo lo anterior, y de acuerdo a la evidencia en el expediente, este Experto entiende que el registro del nombre de dominio en disputa <cocacola.lat> se produjo por razón del renombre y prestigio de la marca COCA-COLA y que el mismo ha sido usado y se usa de mala fe.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <cocacola.lat> sea transferido a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 26 de marzo de 2018