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WIPO-UDRP Entscheid
D2018-2154

Fallnummer
D2018-2154
Kläger
RED AMIGO DAL, S.A.P.I. DE C.V., SOFOM ENR.
Beklagter
Contact Privacy Inc. Customer 0149801768. / Robert Mendez
Entscheider
Tsuru, Kiyoshi
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Transfer
Entscheidungsdatum
04.12.2018

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

RED AMIGO DAL, S.A.P.I. DE C.V., SOFOM ENR. c. Contact Privacy Inc. Customer 0149801768. / Robert Mendez

Caso No. D2018-2154

1. Las Partes

La Demandante es RED AMIGO DAL, S.A.P.I. DE C.V., SOFOM ENR., con domicilio en Ciudad de México, México, representada por Nerubay Abogados, S.C., México.

El Demandado es Contact Privacy Inc. Customer 0149801768, con domicilio en Toronto, Ontario, Canada/ Robert Mendez, con domicilio en Ciudad de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <konfio.net>.

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es Tucows Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de septiembre de 2018. El 21 de septiembre de 2018 el Centro envió a Tucows Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de septiembre de 2018, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 28 de septiembre de 2018 suministrando los datos del registrante y sus datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 4 de octubre de 2018.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 28 de septiembre de 2018 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 29 de septiembre de 2018. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro envió una comunicación electrónica en fecha 28 de septiembre de 2018 requiriendo a las Partes para que presentaran aclaración sobre la existencia de otros procedimientos legales en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de octubre de 2018, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda confirmando la existencia de otros procedimientos legales en relación con el nombre de dominio en disputa 1.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de octubre de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de noviembre de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de noviembre de 2018.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de noviembre de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como lo solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad dedicada al otorgamiento de créditos en línea para pequeños y medianos negocios, y sujeta a la vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de México.

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) en México:

Marca

Número de Registro

Clase

Fecha de Presentación

Fecha de Vigencia

KONFIO

1427807

36

11 de septiembre de 2013

11 de septiembre de 2023

KONFIO (y Diseño)

1435515

36

14 octubre de 2013

14 octubre de 2023

KONFIO (y Diseño)

1920095

36

14 de junio de 2018

14 de junio de 2028

La Demandante es titular del nombre de dominio <konfio.mx>, registrado el 06 de septiembre de 2013.

El nombre de dominio en disputa <konfio.net> fue registrado por el Demandado el 18 de noviembre de 2017.

El sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa reproduce la marca KONFIO de la Demandante, así como una cantidad considerable de las secciones y contenidos de la página Web de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumentó lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa reproduce de forma casi idéntica la marca KONFIO de la Demandante, la cual ha sido registrada y usada de forma pública y notoria con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Que la adición del dominio genérico de nivel superior (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.net” no agrega distintividad al nombre de dominio en disputa y resulta irrelevante al compararse con la marca KONFIO de la Demandante.

Que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa reproduce la marca KONFIO sin autorización de la Demandante (incluyendo su diseño), despliega la denominación social de la Demandante RED AMIGO DAL, S.A.P.I. DE C.V., SOFOM ENR, comprende información relativa a las mismas actividades que lleva a cabo la Demandante y reproduce algunas secciones del sitio Web de la Demandante, tales como las relativas a la oferta de servicios, al aviso de privacidad, a la propiedad intelectual y a los términos y condiciones del sitio Web.

Que el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene una sección denominada “Solicitar Préstamo”, la cual redirige a otro sitio Web que no se relaciona con la Demandante, con el fin de engañar al público para recabar de manera ilegal datos personales y de empresas.

Que al realizar una búsqueda en el motor de búsqueda Google sobre el término “KONFIO”, uno de los resultados que arroja dicha búsqueda es un vínculo relacionado con el nombre de dominio en disputa, el cual aparece en la página de resultados mezclado con diversos vínculos relacionados con la Demandante y su marca KONFIO.

II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Que el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Que el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe y con ánimo de lucro, intentando engañar al público consumidor ostentándose como la Demandante para recabar fraudulentamente los datos del público consumidor en Internet, ofreciendo servicios como los que ofrece la Demandante al amparo de la marca KONFIO.

Que al Demandado no se le denomina, ni se le conoce por el nombre de dominio en disputa.

Que el Demandado pretende desviar a los consumidores de manera equívoca hacia el sitio Web al que resuelve el nombre dominio en disputa con ánimo de obtener un lucro indebido, escondiendo su identidad bajo un servicio de privacidad.

Que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, toda vez que el uso del nombre del dominio en disputa actualiza los supuestos de infracciones y delitos previstos en la legislación aplicable en México, relativos a la comisión de actos de competencia desleal, engaño al público y obtención de manera ilegal de datos personales y patrimoniales del público consumidor, al ostentarse como la Demandante.

Que el Demandado pretende eludir las obligaciones legales y la supervisión a la cual están sujetas las sociedades que otorgan préstamos en México, o responsabilizar a la Demandante por sus actos al ostentarse como ésta, copiando casi en su totalidad el sitio Web de la Demandante y reproduciendo íntegramente la marca registrada KONFIO.

Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, pues no tiene relación alguna con la Demandante ya que ésta no le ha otorgado licencia, ni permitido, consentido o autorizado el uso de su marca KONFIO, ni de cualquier activo intangible de la Demandante.

Que el Demandado está aprovechándose de la notoriedad que la marca KONFIO al ofrecer servicios iguales a los que ofrece la Demandante.

III. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Que los registros de la marca KONFIO de la Demandante anteceden al registro del nombre de dominio en disputa y se han posicionado en la mente del consumidor y del inversionista mexicano y extranjero.

Que el nombre de dominio en disputa se registró por el Demandado con pleno conocimiento de la reputación de la Demandante y de su marca KONFIO, considerando que éste copió casi todas las secciones del sitio Web de la Demandante, aparentando que se trata de la misma empresa.

Que el Demandado hace uso del nombre de dominio en disputa con ánimo de lucro, desviando el tráfico de Internet al confundir al público consumidor haciéndole creer que existe una asociación entre la Demandante y el Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Dado que el Demandado no contestó la Demanda, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de la Demandante que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Idioma del procedimiento

La Demandante ha solicitado que el procedimiento sea sustanciado en español. El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés.

El párrafo 11 del Reglamento establece que el Experto podrá decidir sustanciar el procedimiento administrativo en un idioma distinto al del acuerdo de registro, teniendo en cuenta las circunstancias de dicho procedimiento.

En este caso, la Demandante ha argumentado y probado que: i) el Demandado ha declarado en el acuerdo de registro que su nombre es Robert Mendez; ii) que su empresa se llama Super Credito y/o Súper Crédito, y que tiene su dirección y teléfono en la Ciudad de México, México; así como que iii) la mayor parte del contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa está en español.

En virtud de lo anterior, puede inferirse que el Demandado es capaz de entender y expresarse en español. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con el fin de mantener el objetivo de la Política, es decir, sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca KONFIO de la Demandante, al comprender totalmente éste a dicha marca.

La adición del gTLD “.net” al nombre de dominio en disputa no tiene relevancia jurídica, pues éste no disminuye la semejanza en grado de confusión existente entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa (ver SAP SE v. Mohammed Aziz Sheikh, Sapteq Global Consulting Services, Caso OMPI No. D2015-0565; y Bentley Motors Limited v. Domain Admin / Kyle Rocheleau, Privacy Hero Inc., Caso OMPI No. D2014-1919).

Por ende, se actualiza este elemento de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4 (c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) El demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) El demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

El sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa reproduce la marca KONFIO de la Demandante, así como una cantidad considerable de las secciones y contenidos de la página Web de la Demandante, con lo cual se configura una conducta de suplantación de identidad, y se establece un riesgo de confusión por asociación al hacer creer a los usuarios del Internet que el sitio Web del Demandado es el de la Demandante, o que está relacionado con ésta.

La sección denominada “Solicitar Préstamo” del sitio Web del Demandado, la cual redirige a un sitio Web de un tercero, es particularmente delicada y riesgosa. Importa el peligro de defraudación a usuarios de Internet, así como de apoderamiento indebido de su información financiera y personal.

Esta conducta es contraria a las prácticas honestas, de conformidad con la sección 2.13.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (en adelante: “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) y no puede considerarse como un uso legítimo, leal, o no comercial del nombre de dominio en disputa, en los términos del párrafo 4(c)(iii) de la Política.

Dicha conducta afecta el prestigio y el buen nombre de la Demandante, puesto que una de las principales preocupaciones de los usuarios de Internet es el nivel de seguridad y confidencialidad de su información, y la protección de sus datos personales.

El segundo elemento de la Política ha sido probado.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La incorporación de la marca KONFIO de la Demandante, incluyendo su diseño, así como la reproducción de secciones y contenidos de la Demandante en el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa permite inferir que el Demandado conocía sobre la existencia de la Demandante, sus marcas y sus servicios, en el momento de registrar dicho nombre de dominio en disputa.

Lo anterior hace que el registro del nombre de dominio en disputa se considere hecho de mala fe (ver Myer Stores Limited v. Mr. David John Singh, Caso OMPI No. D2001-0763; Nutricia International BV v. Eric Starling, Caso OMPI No. D2015-0773; y Sinopsis Elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.2).

El contenido del sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa hace caer a los usuarios de Internet en el error consistente en creer que la página Web del Demandado es la de la Demandante, o que existe un vínculo entre el nombre de dominio en disputa, la página Web asociada con éste, y la Demandante. Ello crea un riesgo de confusión por asociación, conducta que ha sido catalogada como de mala fe (ver KPMG LLP v. Whoisguard, Inc., Caso OMPI No. D2016-0051; y Kenneth C. Griffin, Citadel LLC v. Riley Barnes, Caso OMPI No. D2017-1887; The Dow Chemical Company v. dowaychemical eva_hwang@21cn.com +86.7508126859, Caso OMPI No. D2008-1078; y Ctrader Limited v. Niko Wibisono, Caso OMPI No. D2013-1906).

El sitio Web al que resuelve el nombre de domino controvertido contiene una sección denominada “Solicitar Préstamo”, lo cual establece que el Demandado intentó tomar ventaja de la marca KONFIO y el prestigio de la Demandante para atraer a usuarios de Internet y potencialmente obtener ganancias ilegítimas con base en la confusión creada por el nombre de dominio en disputa y el contenido de la página Web a la que éste resuelve.

Tomando en consideración los hechos de este caso, no es posible conceptualizar que la conducta del Demandado haya tenido una finalidad distinta a la de atraer y engañar a los usuarios de Internet que llegaren a entrar en contacto con el nombre de dominio en disputa y el sitio Web vinculado a éste, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio Web, lo cual se traduce en el registro y uso de mala fe del nombre de dominio controvertido, de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) de la Política (ver Warwickshire Oil Storage Limited v. WWOSLTD, Caso OMPI No. D2016-1482; y Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614).

En casos con hechos similares a los del presente caso, otros Expertos han decidido que el uso de un sitio Web en relación con actividades fraudulentas constituye evidencia del registro y uso de mala fe del nombre de dominio en cuestión (ver Warwickshire Oil Storage Limited v. WWOSLTD, Caso OMPI No. D2016-1482; y Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614).

La conducta de suplantar la identidad de la Demandante para establecer una confusión por asociación constituye en sí misma mala fe (ver SVB Financial Group v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Citizen Global Cargo, Caso OMPI No. D2018-0398; Haas Food Equipment GmbH v. Usman ABD, Usmandel, Caso OMPI No. D2015-0285).

El tercer elemento de la Política ha sido satisfecho.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <konfio.net> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 4 de diciembre de 2018

1 La Demandante presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público de la Fiscalía Desconcentrada en la Delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México, México en relación a los hechos relacionados con el sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.