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WIPO-UDRP Entscheid
DPE2018-0002

Fallnummer
DPE2018-0002
Kläger
Lockheed Martin Corporation
Beklagter
Liqun Wang
Entscheider
Pierola, José de
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Transfer
Entscheidungsdatum
15.06.2018

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Lockheed Martin Corporation v. Liqun Wang

Caso No. DPE2018-0002

1. Las Partes

La Reclamante es Lockheed Martin Corporation, con domicilio en Bethesda, Maryland, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Cavelier Abogados, Colombia.

La Titular es Liqun Wang, con domicilio en Xinyu, Jiangxi, China.

2. El Nombre de Dominio y el Administador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <lockheed.pe>, registrado con NIC.PE. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es 1API GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de marzo de 2018. El 21 de marzo de 2018 el Centro envió a NIC.PE por correo electrónico una demanda de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de marzo de 2018, NIC.PE envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una petición de aclaración del Centro, la Reclamante presentó una Solicitud enmendada el 3 de abril de 2018. En respuesta a una petición de aclaración del Centro, la Reclamante presentó una segunda Solicitud enmendada el 16 de abril de 2018. La Reclamante presentó una enmienda a la segunda Solicitud enmendada el 17 de abril de 2018

El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada, la segunda Solicitud enmendada y la enmienda a la segunda Solicitud enmendada (en adelante, “la Solicitud”) cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 18 de abril de 2018. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 8 de mayo de 2018. La Titular no presentó ningún Escrito de contestación. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de mayo de 2018.

El Centro nombró al suscrito como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 29 de mayo de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante es una compañía relacionada con la industria aeroespacial y creada bajo la ley del estado de Maryland, Estados Unidos. La Reclamante es titular en el Perú del certificado de registro No. 15892 de la marca LOCKHEED, en la clase 12.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 20 de febrero de 2017. El nombre de dominio en disputa aloja una página web con enlaces patrocinados o pay-per-click (PPC), el cual contiene además una leyenda informando de que el nombre de dominio en disputa se encuentra a la venta. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el precio solicitado por la Titular del nombre de dominio en disputa era de USD 8.000, figurando actualmente en la página web que el nombre de dominio en disputa se halla a la venta por USD 9.999.

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

La Reclamante señala que es titular exclusivo en el Perú de la marca LOCKHEED con certificado de registro No. 15892, en la clase 12 y que opera los sitios web “www.lockheed.com” y “www.lockheedmartinjobs.com”, entre otros, donde la marca LOCKHEED siempre es utilizada.

La marca de titularidad de la Reclamante consiste en LOCKHEED, sin que contenga elementos nominativos o gráficos adicionales. Así mismo, de acuerdo con los Certificados de Registro indicados, la marca LOCKHEED se encuentra registrada en el Perú desde el 2 de septiembre de 1947, desde mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa por parte de la Titular.

La única intención de la Titular de adquirir el nombre de dominio en disputa es ofrecerlo en venta, lo cual evidencia que el interés del titular únicamente es sacar un provecho económico del registro, sin que se evidencie un interés legítimo.

Esta situación se hace aún más incuestionable al revisar la parte superior de la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa, donde se encuentra un link con el anuncio “COMPRE ESTE DOMINIO. El dominio lockheed.pe está en venta”. Al ingresar a dicho link, se redirige a la siguiente página, donde se puede subastar el nombre de dominio en disputa

Debido al no uso del nombre de dominio en disputa, la inexistente relación con la Reclamante, la confusión que genera en los usuarios de la red y el ofrecimiento para la venta del nombre de dominio en disputa, debe establecerse, que la Titular no ha hecho un uso legítimo ni comercial o sin ánimo de lucro del nombre del dominio en disputa.

El hecho que el titular sólo utilice el nombre de dominio en disputa para ofrecerlo en venta, evidentemente constituye un uso del dominio de mala fe, puesto que obstruye el registro que el reclamante pudiera hacer de la marca LOCKHEED junto con la extensión “.pe”, de acuerdo con la causal anteriormente mencionada, contenida en la Política artículo I, inciso i), numeral (ii).

B. Titular

La Titular no contesto la Reclamación presentada por la Reclamante pese a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Reglamento.

6. Debate y conclusiones

El artículo 12 inciso a) de la Política encomienda al GRE la decisión de la Demanda en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política y el propio Reglamento.

Dado que la Titular no ha presentado ninguna respuesta y por lo tanto no ha negado ninguna de las alegaciones de la Reclamante, este caso se decidirá sobre la base de las alegaciones y documentos presentados por la Reclamante que el GRE considere razonables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos necesarios para la estimación de la Solicitud contenidos en el numeral I, inciso a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a, entre otros, una marca de productos o de servicios registrada en el Perú sobre la cual la Remandante tiene derechos;

(ii) que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El GRE considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca LOCKHEED registrada por la Reclamante en el Perú, bajo certificado de registro No. 15892, pues el elemento adicional “pe” no es relevante para diferenciar el nombre de dominio en disputa de la marca registrada LOCKHEED, reproducida íntegramente en el mismo.

B. Derechos o intereses legítimos

El GRE considera que la Reclamante ha presentado pruebas y argumentos convincentes de que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo al no presentar respuesta la Titular, no acreditó ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa que permitiera rebatir el caso prima facie efectuado por la Reclamante. Igualmente, el GRE nota que tampoco parece haber un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa por parte de la Titular, pues al página web alojado bajo el mismo no sólo consiste en una página de PPC con enlaces patrocinados, algunos relacionados con la Reclamante, sino que además lo ofrece en venta, actualmente por un importe de USD 9.999, lo cual no encuadra dentro del supuesto antes citado de uso legítimo. Finalmente, el GRE considera que el nombre de dominio en disputa puede producir confusión por asociación entre la Reclamante y la Titular, al reproducir íntegramente y sin autorización para ello la marca LOCKHEED de la Reclamante en el nombre de dominio en disputa.

Sobre la base de los argumentos y las pruebas presentadas por la Reclamante y que se describen en los artículos 4 y 5 del reglamento, se encuentra que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El GRE considera que, sobre la base de las pruebas presentadas por la Reclamante, la Titular ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe. Ello es así no sólo porque el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a los derechos de marca LOCKHEED de los que la Reclamante es titular en el Perú (siendo por ello probable que la Titular tuviera conocimiento de la Reclamante en el momento del registro del nombre de dominio en disputa), sino que además, tal como se evidencia al ingresar al sitio web alojado bajo el mismo, este dirige una página web de parking con contenido PPC con enlaces relacionados con la Reclamante y se ofrece en venta en la actualidad por un importe de USD 9.999. A este respecto el artículo I, incisos i) y iv) de la Política establecen lo siguiente:

“i.Probanza de la mala fe

A fin de acreditar la existencia de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio registrado y producir convicción en el GRE respecto de los puntos controvertidos, podrán valorarse las siguientes circunstancias como actos de mala fe:

i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.”

El Reclamante ha probado que el nombre de dominio en disputa, idéntico a las marcas LOCKHEED del Reclamante, está en venta, y que, además de estar siendo utilizado para atraer al usuario de Internet a una página web con enlaces patrocinados relacionados con la Reclamante (con el riesgo evidente de confusión que ello producirá con este último), el nombre de dominio en disputa está siendo subastado por el Titular lo ofrece a un precio mucho mayor al que pagó para adquirirlo, hecho que evidencia que la Titular registró el nombre de dominio en disputa con la finalidad de venderlo y obtener ventaja económica.

Por todo ello, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa se registró y se usa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el GRE ordena que el nombre de dominio <lockheed.pe> sea transferido a la Reclamante.

José de Pierola
Único miembro del GRE
Fecha: 15 de junio de 2018